domingo, 8 de marzo de 2009

RESUMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL:

RESUMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL:
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 639/2005. Ponente: Excmo Sr. José María Botana López.

ANTECEDENTES DE HECHO:
El Ministerio de Defensa, mediante contrato suscrito el 11 de noviembre de 2003, contrata a la demandante para impartir clases de matemáticas (en concreto para el curso de apoyo a militares profesionales de tropa y marinería, bajo supervisión del Director pedagógico del centro). Se establece una programación y un horario, fijados, y que por dichas tareas percibirá una retribución en función de las clases que impartidas. Se solicitan de la demandante los requisitos necesarios para la actividad y ella remite una copia de su titulación que, por otra parte, ya había entregado en su día cuando inició la prestación de los servicios; también alegando que no figuraba dado de alta en el RETA ni en el IAE.
El día 29 de marzo de 2004, se le impide la entrada a la Base Aérea de Alcantarilla "por razones de seguridad”, unos días después se le comunicó (verbalmente) que había dejado de prestar sus servicios.
Agotada la vía administrativa previa, se estima la demanda interpuesta por D. Juan frente al Ministerio de Defensa, que declaró despido nulo (29 de marzo de 2004) y condenó al mismo a que de inmediato le readmitiese con las mismas condiciones de las que gozaba con anterioridad.
Se interpone un recurso de suplicación contra dicha sentencia, en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (20 de diciembre de 2004), el cual se estima y por el que se declara la incompetencia de jurisdicción, ya que entre las partes hay una relación de carácter administrativa, que además se atribuye a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Contra esta sentencia se interpone un recurso de casación para unificación de doctrina por el actor; se alega una contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso 4884/02).
Así pues, se informa al Ministerio Fiscal y se estima el recurso de casación por él cual se pretende la unificación de la doctrina en relación con el despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto que declaró la incompetencia de jurisdicción, en consecuencia se procede a conocer la demanda sobre despido formulada contra el Ministerio de Defensa, ya que se entiende que entre las partes hay una relación de carácter administrativa. Así pues, se atribuye la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, y el actor puede acudir a la misma si lo estima conveniente.
Se requirió una acreditación de su condición de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, la cualificación profesional (Título oficial, licenciado o análogo), así como el alta en el Impuesto de Actividades Económicas como docente, cuestiones que el demandante remitió por escrito.
En cuanto a la contradicción invocada entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso 4884/2002), se señala que debe afirmarse la concurrencia de las identidades sustanciales que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) entre los supuestos que contemplan las sentencias enfrentadas como doctrinalmente contradictorias, ya que en ambos debe hacerse notar con carácter previo el cumplimiento recurrente de los requisitos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que se han narrado satisfactoriamente la contradicción y fundado la infracción legal que atribuye a la sentencia impugnada.

Segundo:
En lo relativo al contrato de trabajo que unía a las partes (según el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 196.4º, 197 y 200 de la Ley 2/2000 (RCL 2000, 1380, 2126) de Contratos de las Administraciones Públicas), es competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión relatada en los autos.
Ésta, por otra parte, ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por la Sala en asuntos igualmente relacionados con contrataciones efectuadas por el Ministerio de Defensa (ejemplos como los recursos: 2464/04; 41/04; 646 y 577/05). Determinándose que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", la contratación de trabajadores en régimen de dependencia no era posible hacerla por vía de la contratación administrativa sino bajo el régimen laboral, prohibición que no puede estimarse alterada por lo previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ni en su versión de 1995 ", asimismo “tampoco se tendrá la posibilidad de celebrar contratos para actividades relacionadas con trabajos específicos y concretos no habituales" (art. 197.4 Ley 53/1999; que así lo establecía).
En consecuencia, se determina que se reduce la posibilidad de una contratación por vía administrativa de personas individuales, si lo que se contrata es la realización de una actividad de un trabajo específico (una obra contratada en atención a su resultado) y no unos servicios desconectados de dicho resultado. En este aspecto, se trata de una contratación formalmente administrativa pero de carácter laboral, y en consecuencia es una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el orden jurisdiccional social (arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563).

Tercero:
Determinándose como laboral la relación que surge entre las partes y siendo competente para conocer de la demanda que originó las conocidas actuaciones, el orden social estima el recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación que decidió interponer el Abogado del Estado a través su desestimación, así como la imposición de las costas del mismo recurso a la Administración recurrente en el mismo (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563).
Por lo tanto y en consecuencia de lo analizado hasta ahora, se confirma la sentencia de instancia, puesto que el sólo motivo por el que fue recurrida por el Abogado del Estado se determinó en el asunto que estaba relacionado con el orden jurisdiccional competente. No procediendo condena en el pago de las costas de este recurso de casación.

FALLO:
Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de Don Juan frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (20 de diciembre de 2004), que se casa y anula y, resuelve en suplicación el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, que se confirma desestimado. No procediendo al pago de las costas de este recurso de casación e imponiendo las de suplicación a la parte recurrente.
Finalmente, la sentencia determina que deberán devolverse las actuaciones al organismo de procedencia, con la certificación y la comunicación de esta resolución.

PUBLICACIÓN:
En el mismo día de la fecha se leyó y publicó la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López que se celebró en la Audiencia Pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que el Secretario de la misma certificó.

3 comentarios:

Elisa CG dijo...

No sé qué he hecho, pero he puesto la sentencia como comentario en la de Luis,¿creo?
¡¡Sorry sorry!!
Ahora sale bien, ¿no? ¡¡Por favor, que sea que sí, porque en la página de contribuciones de la profesora me sale como error o algo así.
En fin...nos vemos mañana.

Elisa CG dijo...

Ya lo he quitado. Así que nada.
Besotes...

Big Al dijo...

Stamos apañados con esto de la informatica todo. Bienvenidooos al SXXI decian...