viernes, 13 de marzo de 2009

Preguntas desta semana (3)

Respecto a los comités de empresa, conforme al Art. 63 ET:

a) Pueden ser elegidos por cada centro de trabajo de cincuenta o más trabajadores.

b) Son elegidos por los delegados de personal en su conjunto.

c) Son designados por las asociaciones de empresa para la intermediación con los sindicatos.

d) El artículo 63 del estatuto de los trabajadores no regula los comités de empresa.

Preguntas de esta semana (2)

Señale cual de estas personas no tiene la consideración de trabajador laboral y justifique brevemente su respuesta:

a)Jugador de Futbol profesional.

b)Cómico que realiza espectaculos en bares y restaurantes.

c)Consejero pasivo de una multinacional.

d)Alto directivo dependiente de las órdenes del consejo de administración.

jueves, 12 de marzo de 2009

Preguntas de esta semana

Según el principio de norma mínima:

A)Quedan inaplicadas en el Convenio Colectivo aquellas cláusulas que establezcan un contenido del derecho inferior al mínimo regulado en la ley.

B)Como consecuencia de la aplicación del principio pro operario, se podrán aplicar normas que supongan una minoración de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en normas de carácter superior.

C)Este principio de norma mínima es aplicable a las relaciones entre la ley y las normas de rango reglamentario.

domingo, 8 de marzo de 2009

RESUMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL:

RESUMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL:
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 639/2005. Ponente: Excmo Sr. José María Botana López.

ANTECEDENTES DE HECHO:
El Ministerio de Defensa, mediante contrato suscrito el 11 de noviembre de 2003, contrata a la demandante para impartir clases de matemáticas (en concreto para el curso de apoyo a militares profesionales de tropa y marinería, bajo supervisión del Director pedagógico del centro). Se establece una programación y un horario, fijados, y que por dichas tareas percibirá una retribución en función de las clases que impartidas. Se solicitan de la demandante los requisitos necesarios para la actividad y ella remite una copia de su titulación que, por otra parte, ya había entregado en su día cuando inició la prestación de los servicios; también alegando que no figuraba dado de alta en el RETA ni en el IAE.
El día 29 de marzo de 2004, se le impide la entrada a la Base Aérea de Alcantarilla "por razones de seguridad”, unos días después se le comunicó (verbalmente) que había dejado de prestar sus servicios.
Agotada la vía administrativa previa, se estima la demanda interpuesta por D. Juan frente al Ministerio de Defensa, que declaró despido nulo (29 de marzo de 2004) y condenó al mismo a que de inmediato le readmitiese con las mismas condiciones de las que gozaba con anterioridad.
Se interpone un recurso de suplicación contra dicha sentencia, en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (20 de diciembre de 2004), el cual se estima y por el que se declara la incompetencia de jurisdicción, ya que entre las partes hay una relación de carácter administrativa, que además se atribuye a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Contra esta sentencia se interpone un recurso de casación para unificación de doctrina por el actor; se alega una contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso 4884/02).
Así pues, se informa al Ministerio Fiscal y se estima el recurso de casación por él cual se pretende la unificación de la doctrina en relación con el despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto que declaró la incompetencia de jurisdicción, en consecuencia se procede a conocer la demanda sobre despido formulada contra el Ministerio de Defensa, ya que se entiende que entre las partes hay una relación de carácter administrativa. Así pues, se atribuye la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, y el actor puede acudir a la misma si lo estima conveniente.
Se requirió una acreditación de su condición de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, la cualificación profesional (Título oficial, licenciado o análogo), así como el alta en el Impuesto de Actividades Económicas como docente, cuestiones que el demandante remitió por escrito.
En cuanto a la contradicción invocada entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso 4884/2002), se señala que debe afirmarse la concurrencia de las identidades sustanciales que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) entre los supuestos que contemplan las sentencias enfrentadas como doctrinalmente contradictorias, ya que en ambos debe hacerse notar con carácter previo el cumplimiento recurrente de los requisitos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que se han narrado satisfactoriamente la contradicción y fundado la infracción legal que atribuye a la sentencia impugnada.

Segundo:
En lo relativo al contrato de trabajo que unía a las partes (según el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 196.4º, 197 y 200 de la Ley 2/2000 (RCL 2000, 1380, 2126) de Contratos de las Administraciones Públicas), es competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión relatada en los autos.
Ésta, por otra parte, ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por la Sala en asuntos igualmente relacionados con contrataciones efectuadas por el Ministerio de Defensa (ejemplos como los recursos: 2464/04; 41/04; 646 y 577/05). Determinándose que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", la contratación de trabajadores en régimen de dependencia no era posible hacerla por vía de la contratación administrativa sino bajo el régimen laboral, prohibición que no puede estimarse alterada por lo previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ni en su versión de 1995 ", asimismo “tampoco se tendrá la posibilidad de celebrar contratos para actividades relacionadas con trabajos específicos y concretos no habituales" (art. 197.4 Ley 53/1999; que así lo establecía).
En consecuencia, se determina que se reduce la posibilidad de una contratación por vía administrativa de personas individuales, si lo que se contrata es la realización de una actividad de un trabajo específico (una obra contratada en atención a su resultado) y no unos servicios desconectados de dicho resultado. En este aspecto, se trata de una contratación formalmente administrativa pero de carácter laboral, y en consecuencia es una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el orden jurisdiccional social (arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563).

Tercero:
Determinándose como laboral la relación que surge entre las partes y siendo competente para conocer de la demanda que originó las conocidas actuaciones, el orden social estima el recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación que decidió interponer el Abogado del Estado a través su desestimación, así como la imposición de las costas del mismo recurso a la Administración recurrente en el mismo (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563).
Por lo tanto y en consecuencia de lo analizado hasta ahora, se confirma la sentencia de instancia, puesto que el sólo motivo por el que fue recurrida por el Abogado del Estado se determinó en el asunto que estaba relacionado con el orden jurisdiccional competente. No procediendo condena en el pago de las costas de este recurso de casación.

FALLO:
Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de Don Juan frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (20 de diciembre de 2004), que se casa y anula y, resuelve en suplicación el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, que se confirma desestimado. No procediendo al pago de las costas de este recurso de casación e imponiendo las de suplicación a la parte recurrente.
Finalmente, la sentencia determina que deberán devolverse las actuaciones al organismo de procedencia, con la certificación y la comunicación de esta resolución.

PUBLICACIÓN:
En el mismo día de la fecha se leyó y publicó la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López que se celebró en la Audiencia Pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que el Secretario de la misma certificó.

COMENTARIO DE STS

COMENTARIO DE SENTENCIA

STS de 22 de julio de 2008. Recurso de casación para la unificación doctrinal nº 3334/2007. RJ\2008\7056.

Hechos Probados:

En febrero de 2006 se abrió un acta de infracción y otro de liquidación a la sociedad NETT FORMACIÓN S.L. por su falta de cotización a la Seguridad Social. Hecho éste, que correspondía a Dª Gabriela y D. Alfonso. Ambos profesionales se dedicaban a la impartición de cursos de formación para la empresa mencionada. Para ello, debían desplazarse a la sede de NETT FORMACIÓN S.L., y cobraban naturalmente a dicha empresa las correspondientes facturas correspondientes a sus cursos. Respecto a su contratación, ella realizó un contrato de prestación de servicios con la sociedad, constando fiscalmente como profesora; el, en cambio, no realizó contrato alguno, pero constaba fiscalmente como profesor informático. Ambos estaban dados de alta como profesionales autónomos. NETT FORMACIÓN S.L., por su parte, ofertaba los cursos públicamente y contrataban directamente con los alumnos, y por otro lado, organizaban los horarios de los cursos colectivos (los profesores tenían libertad de organizar los particulares); aunque en todo caso, seguían cobrando lo estipulado por la empresa para ambos casos (no podían fijar sus propias tarifas). En contrapartida los profesores no eran controlados por la empresa, ni respecto a la forma de evaluar, ni por los cursos impartidos en sí mismos. Los inspectores de trabajo y Seguridad Social entendieron que existía una relación laboral entre los profesores y la empresa, interponiendo así una demanda contra la sociedad ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, el cual desestimó la demanda. Así pues, interpusieron un recurso en súplica ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el cual declaró efectivamente la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes. La empresa, por su parte, interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para unificar la doctrina, pues existía una sentencia contradictoria del 2 de febrero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Solución Jurídica y Argumentación:

El supremo efectivamente reconoce la contradicción entre ambas sentencias aportadas. En el caso de Aragón se reconocía una relación de dependencia, ajenidad, voluntariedad y retribución entre las partes (la de trabajador y empresa, vaya) mientras que en el de Valencia se atiende precisamente a los aspectos que pueden indicar lo contrario (por ejemplo, la libertad de los profesores de organizar su programa o de evaluar a los alumnos). Para conocer cuál de ambos fallos se adecúa mejor al derecho, el tribunal atiende a la definición de contrato de trabajo, de arrendamiento de servicios, dependencia y ajenidad; concluyendo que:

- No importa el nombre que otorguen las partes al contrato, sino lo que efectivamente éste sea respecto a las obligaciones que cada uno asume.

- Dependencia y ajenidad son notas características exclusivas del contrato de trabajo (en sentido material, como ya se ha dicho).

Falla por tanto el tribunal, admitiendo la relación contractual laboral entre las partes. Falla también en contra de lo dictado por el tribunal valenciano, en cuanto que afirma que las libertades tomadas por los profesores no son más que características propias de la libertad de cátedra que les es común. Y por si fuera insuficiente, alude al Art. 8 del Estatuto de los Trabajadores que establece “Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.”

Comentario personal:

Nos encontramos ante una sentencia muy interesante para toda esa gran cantidad de personas “autónomas” que trabajan por cuenta de otros. Me resulta especialmente curioso que nadie haya aludido al 75% de ingresos por parte de una misma entidad a un autónomo para reconocerlo como “dependiente”. Es otra figura que cabría analizar para este supuesto. Sólo se han argumentado cuestiones relativas a la relación de autónomo o de trabajador, pero cabría hoy en día observar el supuesto desde el prisma del reciente “autónomo dependiente”.

Resumen STS 2052/2007

Resumen de los hechos
En la sentencia a comentarnos encontramos ante un recurso de casación presentado ante el tribunal supremo en base a los siguiente hechos: En una agencia de seguros se realiza una inspección de trabajo, tras la cual, y obtenidos los datos pertinentes, se comprueba el régimen de la seguridad social de las que allí estaban trabajando y se apercibe que ninguna de las mismas están dadas de altas ni cotizado en dicho régimen. El abogado del estado plantea demanda con la pretensión de que dichos contratos sean declarados laborales, y por tanto su obligatoriedad de alta en la seguridad social. La empresa es una sociedad mercantil, que alega tener con las interesadas contratos mercantiles y no laborales y en base a que las interesadas no tienen horario fijo para ir o salir del local, que no recibían instrucciones de ningún tipo, y que la retribución era solo en base a comisión por las pólizas conseguidas, en base a lo cual desestiman el recurso en las dos primeras instancias abajo indicadas.

Fundamentos de derecho
La base de la denuncia es la infracción de los arts. 1.1 y 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores. Habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación, examinarse, por tanto, si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor del art. 1.1 ET.
En el caso que nos ocupa, las contratadas como subagentes, pese a que carecen de horario fijo, aunque si habitual, acuden cada día al local, donde se ponen en contacto por teléfono con clientes del listín de la agencia, por lo que la empresa las facilita los medios materiales necesarios; son retribuidas a comisión, si bien no tienen responsabilidad por las operaciones sin éxito, por lo que solo supone una clausula supuesta de responsabilidad del buen fin de las operaciones.
Por lo tanto, de la relación se desprenden las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación laboral, la cual se declara como tal, con sus efectos correspondientes por el TS.

Conclusión
En base a lo expuesto por el tribunal y lo que hemos visto en clase acerca de las notas recogidas por el articulo 1.1 ET, estoy de acuerdo con dicha resolución, ya que se observan, pese a tener otra apariencia, las notas características requeridas para establecer la relación como laboral y quedar recogida bajo el régimen jurídico de esta.