jueves, 26 de febrero de 2009

Preguntas 1ª práctica

FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

1. Derechos fundamentales contenidos en la CE, señale la respuesta correcta:

a) Art. 19, libertades generales de residencia y circulación; art. 24, derecho a sueldo mínimo; art. 25, derechos del penado; art.28, libertad sindical y huelga; art.35, deber de trabajar, art. 37, derecho a la negociación colectiva; art. 38, libertad de empresa; Arts. 39, 41, 43, 49, 50, salud y seguridad social; Art. 40, políticas de pleno empleo, y seguridad e higiene.
b) Art. 19, libertades generales de residencia y circulación; art. 24, tutela judicial; art. 25, derechos del penado; art.28, libertad sindical y huelga; art.35, deber de trabajar, art. 37, derecho a la negociación colectiva; art. 38, libertad de empresa; Arts. 39, 41, 43, 49, 50, salud y seguridad social; Art. 40, políticas de pleno empleo, y seguridad e higiene.
c) Las dos anteriores son falsas


2. Señale cuál es la fuerza vinculante de los convenios colectivos: estatutarios y extraestatutarios:

3. Obligatoriedad en los Estados de convenios y recomendaciones aprobados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT):

2 comentarios:

Guillermo Vicandi, Silvia de Paz y Álvaro Echevarría dijo...

FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

1. Derechos fundamentales contenidos en la CE, señale la respuesta correcta:

a) Art. 19, libertades generales de residencia y circulación; art. 24, derecho a sueldo mínimo; art. 25, derechos del penado; art.28, libertad sindical y huelga; art.35, deber de trabajar, art. 37, derecho a la negociación colectiva; art. 38, libertad de empresa; Arts. 39, 41, 43, 49, 50, salud y seguridad social; Art. 40, políticas de pleno empleo, y seguridad e higiene.
b) Art. 19, libertades generales de residencia y circulación; art. 24, tutela judicial; art. 25, derechos del penado; art.28, libertad sindical y huelga; art.35, deber de trabajar, art. 37, derecho a la negociación colectiva; art. 38, libertad de empresa; Arts. 39, 41, 43, 49, 50, salud y seguridad social; Art. 40, políticas de pleno empleo, y seguridad e higiene.
c) Las dos anteriores son falsas

La respuesta correcta es la B.

2. Señale cuál es la fuerza vinculante de los convenios colectivos: estatutarios y extraestatutarios:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA ESTATUTARIA: CONVENIO COLECTIVO

Sólo tendrá este nombre el acuerdo negociado conforme a las normas de los artículos 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores.

Se trata de acuerdos libremente adoptados entre representantes de trabajadores y empresarios, en virtud de su autonomía colectiva y sirven para regular las condiciones de trabajo y productividad del ámbito correspondiente.

Lo más importante de los convenios colectivos es su eficacia: obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación (eficacia erga omnes o general). Tiene eficacia jurídica y general.

El artículo 3.1. b) del ET, es la expresión de que los convenios colectivos se configuran como una fuente normativa de Derecho Laboral. Se proyectan y se aplican sobre los contratos de trabajo y sobre todo su ámbito de aplicación.

Obligan a las partes, son fuentes de derecho y sustituyen contratos contrarios. La eficacia general habla del ámbito personal sobre el que reproyecta: “la eficacia jurídica es distinta de eficacia general”. Esta eficacia los homologa prácticamente a la ley, por lo que la ley exige que quién los firme estén cualificados para ello.

Podrán firmar un convenio colectivo los representantes legítimos de los trabajadores y la empresa, y afectarán a todos los trabajadores de esa empresa.

Si el ámbito fuera más amplio, como el caso de una Comunidad Autónoma, podrán firmar los sindicatos más representativos, que representen al 50% de los trabajadores y una patronal, representativa del 50% de empresas.

Esto es así porque la ley les da una eficacia que transciende a todos los que componen ese ámbito. En la práctica no es nada fácil que haya negociación de convenios colectivos supreampresariales.

NEGOCIACIÓN EXTRAESTATUTARIA

Como es muy difícil que se den los porcentajes de representatividad exigidos por la ley, hay que ofrecer otras formas de acuerdos. Por tanto, aunque no se reúnan los requisitos de la ley, lo negociado tendrán validez como convenio colectivo extraestatutario: pacto, acuerdo, etc. No tendrá el régimen y las garantías establecidas en el ET.

La eficacia jurídica es la misma: vincula jurídicamente. La diferencia está en la eficacia personal; pues afecta sólo a quienes lo han suscrito y a sus representantes (eficacia limitada).

Puede deberse a un fracaso en la negociación estatutaria o por propia voluntad: como por ejemplo cuando un sindicato quiere negociar con la empresa y no reune los requisitos de representatividad del ET).

En estos casos se hablará de convenio colectivo de eficacia personal limitada, pero igualmente tienen eficacia jurídica porque afectan a la empresa y a la parte de representados que lo suscribieron.

El ET establece procedimientos de elaboración del convenio colectivo exhaustivamente regulado, con control de legalidad y fase de publicación; porque va a pasar a formar parte del ordenamiento jurídico.

La doctrina y el TS consideran que en estos casos la eficacia jurídica es contractual: se trata de un acuerdo que se proyecta sobre sus firmantes y a los que representan. El efecto es el mismo porque los contratos para las partes son ley. El régimen de estos acuerdos extraestatutarios es el Derecho Común, que se aplica a los contratos.

Si hay un convenio colectivo estatutario y extraestatutario en el mismo ámbito, este segundo será inferior jerárquicamente al convenio colectivo. El convenio extraestatutario no puede establecer condiciones peores que las del estatutario y además no puede afectar a aspectos de proyección general.

Una vez firmado un convenio extraestatutario, el resto de sindicatos y empresarios pueden adherirse posteriormente a él, y los firmantes iniciales no pueden evitarlo (también pueden los trabajadores reunirse libremente). El TC ha hecho una interpretación demasiado extensa de l derecho a la libertad sindical negativa (artículo 28 CE): nadie podrá ser obligado a sindicarse; que es establecida como reacción a la sindicación obligatoria del régimen anterior.

El TC dice que si se impidiera adherirse, sería una especie de coacción al trabajador que quiere esas condiciones, porque se le estaría obligando a unirse a un sindicato.

Si se negocia un convenio extraestatutario u se adhiere el resto, aunque se alcancen los porcentajes de representatividad, no va a cambiar la naturaleza del convenio: para que fuera convenio colectivo estatutario, deberían volver a reunirse e iniciar el procedimiento de negociación.

Los convenios colectivos del ET se aplican a todos los que están incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, que será el que las partes designen libremente, siempre que haya interlocutores suficientes para negociar ese ámbito.

Ningún convenio colectivo puede afectar a otro convenio colectivo, para evitar las colisiones normativas.

Ejemplo: si hay un convenio colectivo estatutario a nivel autonómico para un determinado sector, y luego se firma un convenio colectivo estatutario a nivel estatal, éste se aplicará a todos los trabajadores del sector, excepto a aquellos de las CCAA que tenían un convenio colectivo estatutario vigente. El principio que se aplica es el de prioridad en el tiempo.

Si el convenio firmado era extraestatutario, se aplicará el estatal en todos los lugares, excepto en los aspectos en que el extraestatutario fuera más favorable para los trabajadores.

Dentro del propio ET, se recogen otras manifestaciones de convenios que tienen funciones específicas.


3. Obligatoriedad en los Estados de convenios y recomendaciones aprobados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT):

En las sociedades contemporáneas es el Estado el que detenta el poder normativo en un determinado territorio: el principio de extraterritorialidad de las normas es complicado de aplicar. Sin embargo, en los últimos tiempos hay una proliferación de normas que exceden del ámbito del Estado, porque emanan de organismos supranacionales.

En 1919 se crea la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que debía producir normas internacionales que fijaran condiciones mínimas de trabajo. Estas, tienen la necesidad de ser reconocidas en nuestro ordenamiento, y esto se fija en la CE; distinguimos tres grandes bloques:

 Acuerdos o Pactos ocasionales entre Estados.

 Tratados de carácter permanente.

 Derecho Comunitario (que se incorpora de forma distinta).

Junto a los Tratados Internacionales genéricos, que hoy no tienen virtualidad normativa, los más relevantes acuerdos en materia laboral son los Convenios con la OIT, cuyos procedimientos son muy particulares.

La participación de los Estados en esa organización no es diplomática: es una representación tripartita, son dos personas del Estado + 1 persona de un sindicato + 1 persona de una organización empresarial las que pueden firmar.

La OIT funciona en Asamblea Permanente, con miembros de todos los Estados y trabaja continuamente en crear nuevos convenios. Cuando la Asamblea concluye un Acuerdo, deberá ser ratificado por los Estados. España tiene ratificados todos los convenios internacionales de la OIT.

El problema es que son convenios de carácter mínimos, que tenían la voluntad de aplicarse a todos los Estados del mundo, por lo que en nuestro caso quedan absolutamente superados por la normativa interna. Aun así, hay convenios importantes en relación con la negociación colectiva, la huelga, etc. Entre 1975 y 1985 esa normas internacionales servirán como referencia a seguir. En la actualidad sirven para integrar lagunas o con carácter interpretativo.

Según el artículo 94 CE, la celebración de estos convenios corresponde al Estado, refiriéndose a su ratificación. Normalmente lo hace el Gobierno, salvo excepciones que requieren previa autorización de las Cortes, cuando afecta a alguna norma legal o requieran su modificación para adaptarlos.

La mayoría de estos convenios no son autoejecutivos, sino que requieren una adaptación para su efectiva incorporación al ordenamiento. Por tanto, en casi todos los convenios de la OIT requerirán autorización de las Cortes, ratificación del Gobierno y publicación en el BOE, según el artículo 96 CE.

Big Al dijo...

La respuesta a la primera es correcta.